SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella Chico Sotelo abogada de Constructora Puquio EIRL contra la resolución de fojas 99, de fecha 9 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.             En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.             En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que la Municipalidad Provincial de Trujillo dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal 1272-2016-MTP/GM, de fecha 12 de julio de 2016, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma dineraria reconocida en la citada resolución ascendente a                S/ 9362.59, y como pretensión accesoria, se le paguen los intereses dejados de percibir desde la fecha de reconocimiento de la deuda hasta la fecha efectiva del pago.

 

5.             La pretensión de autos no puede ser atendida en esta sede constitucional, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, pues si bien es verdad que el recurrente se encuentra solicitando el cumplimiento de una resolución gerencial municipal; no obstante, el mandato contenido en ella no dispone directamente el pago de la suma liquidada en favor de la empresa, sino únicamente la aprobación de la liquidación del contrato de obra y la aprobación de un saldo a su favor (f. 17), de ahí que se disponga también la notificación de dicha resolución a otras oficinas administrativas a fin de que se continúe con el trámite correspondiente.

 

6.             Así también, conforme a la cláusula décimo novena del contrato de ejecución de obra materia de autos (f. 41), todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del contrato serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, con lo cual, existen otros medios de resolver el presente conflicto jurídico.

 

7.             Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA