SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Fiorella Chico Sotelo
abogada de Constructora Puquio EIRL contra la resolución de fojas 99, de fecha 9
de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el
marco de su función de ordenación, precisó, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma
legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional de cumplimiento.
3.
En los
fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente,
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma
legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este
proceso constitucional es preciso
que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos:
a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,
además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer
un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al
beneficiario.
4.
En el
presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que la Municipalidad
Provincial de Trujillo dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de
Gerencia Municipal 1272-2016-MTP/GM, de fecha 12 de julio de 2016, y que, en
consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma dineraria reconocida en
la citada resolución ascendente a S/ 9362.59, y como pretensión
accesoria, se le paguen los intereses dejados de percibir desde la fecha de
reconocimiento de la deuda hasta la fecha efectiva del pago.
5.
La
pretensión de autos no puede ser atendida en esta sede constitucional, toda vez
que no existe un mandato cierto y claro, pues si bien es verdad que el
recurrente se encuentra solicitando el cumplimiento de una resolución gerencial
municipal; no obstante, el mandato contenido en ella no dispone directamente el
pago de la suma liquidada en favor de la empresa, sino únicamente la aprobación
de la liquidación del contrato de obra y la aprobación de un saldo a su favor
(f. 17), de ahí que se disponga también la notificación de dicha resolución a
otras oficinas administrativas a fin de que se continúe con el trámite
correspondiente.
6.
Así
también, conforme a la cláusula décimo novena del contrato de ejecución de obra
materia de autos (f. 41), todos los conflictos que se deriven de la ejecución e
interpretación del contrato serán resueltos de manera definitiva e inapelable
mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la
normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, con lo cual, existen
otros medios de resolver el presente conflicto jurídico.
7.
Por lo tanto, lo solicitado por la parte recurrente
contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en
el Expediente 00168-2005-PC/TC.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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